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16 abril 2013
El principio precautorio
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07 noviembre 2011
El espejismo de la fiscalización y de la justicia ambiental, por Ximena Insunza* y Valentina Durán**
(Publicada originalmente por El quinto poder)El 26 de octubre de 2009, senadores de la Alianza y de la Concertación firmaron un “Protocolo de Acuerdo” para agilizar y viabilizar la tramitación del Proyecto de Ley que rediseñaba la institucionalidad ambiental. Dicho acuerdo permitió la dictación de la Ley 20.417 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin embargo, el proceso aún no ha concluido.
10 octubre 2011
El primer año del Ministerio del Medio Ambiente: inserción de la variable ambiental en políticas sectoriales
La inserción de la variable
ambiental en la discusión de las políticas públicas sectoriales se logra por
distintas vías, siendo una de ellas la conciencia ambiental de los actores, la
que sin duda se ve motivada por el lugar que el medio ambiente ocupa en las
prioridades ciudadanas, y por la presión y tendencias de los mercados
internacionales, por dar algunos ejemplos. Desde la perspectiva jurídica e
institucional, la Ley 20.417 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el
Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, introdujo
varias reformas que apuntan a lograr una mayor integridad regulatoria, introduciendo
la consideración del medio ambiente, y también de la sustentabilidad, en las
políticas y regulaciones sectoriales. Los ejemplos más claros de aquel intento son
la introducción de la evaluación ambiental estratégica como nuevo instrumento,
y la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. El Ministerio
del Medio Ambiente, que inició funciones el 1º de octubre de 2010, tiene un
papel en ambos. 04 octubre 2011
Sustentabilidad del proyecto de reforma de la ley de pesca, por Ximena Insunza y Valentina Durán
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| Las autoras con parte del CISDL, Montreal, mayo 2011 |
14 junio 2011
Nueva legislación Ambiental: el camino a la verdadera protección, por Francisca Soto*
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| Foto de la editora en Saltos del Huilo Huilo |
07 junio 2011
Sustentable Sol, por Antonia Schneider
Nueva etapa
Han sido meses movidos, nunca la preocupación ambiental había estado más presente en la opinión pública, en los diarios, en las redes sociales y en la política. Una oportunidad para el cambio, desde todo punto de vista. Y para volver a bloggear.
11 abril 2011
¿Qué hacer ante la contaminación? por Valentina Durán
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| Foto original en Cambio 21 |
29 marzo 2011
¿Un punto más para la participación ciudadana?: la Figura del Amicus Curiae en el proyecto de ley que crea lo Tribunales ambientales, por Andrea López de Maturana*
Durante la tramitación de la ley 20.417 se comprometió, a fin de consolidar la reforma a las instituciones, la elaboración de un proyecto de ley que incorporara Tribunales Ambientales al sistema.
En la elaboración de dicho proyecto, pese a ser el tribunal una instancia jurisdiccional, se ha buscado la debida congruencia con una de las máximas de la reforma: el fortalecimiento de la participación ciudadana. Una manifestación de ello es la incorporación de la figura del “amicus curiae” o amigo del tribunal.
El amicus curiae es una institución clásica del derecho romano, incorporada a la práctica judicial de países de tradición anglosajona, donde ha alcanzado su mayor desarrollo. Recientemente, se ha aplicado en el ámbito internacional, particularmente, respecto de los derechos humanos, por ejemplo, es reconocida por la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos (art 62.3) y en los paneles y Cuerpo de Apelación de la OMC. Consiste en la presentación ante el tribunal donde se tramita un litigio judicial, de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso.
Por su parte, el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales lo ha incorporado de la siguiente manera: “Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias” (extracto).
Los puntos destacables de la norma y que permiten vislumbrarla como una instancia participativa ambiental son los siguientes:
1.- El precepto señala, claramente, tal cual indica la doctrina que el amicus curiae no es parte del juicio, no obstante, tener una posición respecto al conflicto. No se busca, tampoco, una opinión imparcial en relación al tema, sino un aporte técnico que signifique mayor comprensión de las materias, en este caso, ambientales.
2.- Debe tratarse de una persona natural o jurídica. Esto permite la participación de un amplio espectro de sujetos, los cuales solo deberán cumplir con los requisitos procesales básicos para dar a conocer una postura (ej. ONGs).
3.- Dichas personas requieren de reconocida idoneidad técnica y profesional en el tema. Ello se exige, a fin de dar mayor seriedad a la presentación, la idea es que ésta no se fije en simples manifestaciones de apoyo o redundancias de las peticiones concretas de las partes, que no aporten nada al debate.
4.- Se suma a lo anterior, la necesidad de invocar la protección del interés público, es decir, que se trate de un asunto que de alguna manera sobrepase los intereses personales de las partes; cosa muy común en el área ambiental, más aún por su reconocimiento constitucional. Cabe destacar, que en ningún caso obedecerá a criterios de publicidad.
5.- Finalmente, será un aporte no vinculante para el tribunal, pero que deberá ponderar en la decisión final.
En concordancia con lo anterior, se puede criticar la efectividad de la medida desde que la participación de estos “terceros ajenos” se reduce a presentaciones no vinculantes, las cuales difícilmente aportaran un nuevo enfoque al asunto. Por lo demás, la relevancia del debate ambiental requiere que la intervención de “otros sujetos interesados” (interés público) se dé de manera más amplia y participativa.
Sin embargo, esta crítica no es del todo certera, ya que no se debe confundir la figura presentada, con otros medios de participación como la instancia probatoria de la prueba pericial o incluso la legitimidad activa. Se trataría, más bien, una demanda técnica, que permite a terceros sustentar ciertas posiciones, que según la experiencia práctica comparada, se traducen en el enriquecimiento del debate público, en la rigurosidad y contingencia del tratamiento de los conflictos e incluso mayor legitimidad de las resoluciones finales. Esta ampliación del marco de debate transforma a la búsqueda de la justicia en una actividad colectiva, no circunscripta a la decisión del juez y a las razones ofrecidas por las partes” (Nappoli y Vezzuella).
En suma, si bien, el amicus curiae no es una medida exclusivamente destinada a la participación ciudadana, sino que una “ayuda técnica” al juez, en la práctica generará, tal como lo demuestra la experiencia comparada* una nueva instancia de discusión, informada y técnica, que permitirá resguardar los intereses de la colectividad.
Nota:
* El Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua: primera vez que la Corte Interamericana falla a favor del derecho a la tierra ancestral de los pueblos indígenas.
22 marzo 2011
Castilla, un problema de política pública
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12 febrero 2011
¿Al borde de la crisis? Racionamiento energético preventivo
Por Pilar Moraga
Investigadora Centro de Derecho Ambiental
Directora Proyecto Domeyko Energía, Medio Ambiente y Cambio Climático
En momentos en que muchos aprovechamos del descanso estival desconectados de la contingencia política, el gobierno adopta decisiones relevantes en el ámbito energético, no exentas de suspicacias.
Parece insólito que luego de la crisis energética ocurrida en 1998 que sometió a la población a inéditos cortes de energía que paralizaron las actividades cotidianas, la autoridad reconozca la actual precariedad del sistema eléctrico nacional, la cual amenaza con reproducir dicha situación 13 años más tarde.
Las suspicacias se fundan en la posibilidad de que tal crisis sirva para justificar, de ahora en adelante, las decisiones políticas que se adopten en el sector respecto de proyectos emblemáticos y de la composición de la futura matriz energética. La autoridad sectorial representada por el biministro Golborne y el recién nombrado Subsecretario Sergio Campos, ex gerente de la Central Termoeléctrica Barrancones, ha identificado en este sentido las principales definiciones energéticas entre las cuales destaca: el nivel de participación de carbón en la matriz, avance en los estudios de energía nuclear, desarrollo del proyecto Hidroaysén e integración regional.
El mencionado decreto ha servido además de fundamento para llamar a la población a “utilizar la energía disponible con responsabilidad y prudencia”, para así evitar los “indeseados” cortes de energía, siendo que el porcentaje de consumo energético del sector residencial y comercio representa sólo el 26% frente al 38% del sector industrial y minero y al 36% del transporte. La proyecciones al 2030 respetan esta tendencia.
La definición de una política energética en el tiempo real, en que Chile está inserto en los mercados internacionales y en
Por el momento, la política actual definida proyecto a proyecto, en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, no brinda seguridad en el abastecimiento, ni permite contar con energía a bajo costo. Tampoco permite evitar el aumento progresivo de las emisiones de carbono del sector, ni la alta conflictividad en materia ambiental, todo lo cual permite celebrar la preocupación del gobierno por priorizar la elaboración de una política sectorial. Es de esperar que ésta se proyecte más allá de la contingencia y considere el largo plazo, de manera a respetar los intereses de las generaciones actuales y futuras.
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31 enero 2011
La armonización regulatoria ambiental y el acceso a la información, por Valentina Durán*

Una de las primeras tareas del gobierno del Presidente Aylwin, fue el encargo de un catastro de la legislación de relevancia ambiental. El "Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental Vigente en Chile", un gordo libro azul, fue publicado en enero de 1992 en su primera versión. Eran los albores de la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en junio del 1992. Pocos meses después, en septiembre, el Presidente Aylwin, envió al Congreso el proyecto de la que sería la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, publicada en marzo de 1994. Un inspirado Mensaje Presidencial que vale la pena leer, aludía a la imagen de la tierra vista desde el espacio, para llamar a un compromiso de la Humanidad con nuestro planeta.
El repertorio del 92 sumó más de 700 normas de relevancia ambiental, cifra que subió posteriormente a más de 900. La constatación fue que teníamos un gran universo de normas de relevancia ambiental, de carácter inorgánico, disperso, a-sistemático, que otorgaba competencias a casi 20 organismos del Estado diferentes.
Así, desde la CONAMA, y siempre con la colaboración de destacados académicos y consultores, se emprendieron sucesivas iniciativas para la armonización normativa, motivadas especialmente por la suscripción del Acuerdo de Cooperación Ambiental del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, que entró en vigencia en julio de 1997, en el cual las partes se comprometieron a cumplir con su propia legislación ambiental.
¿Cual es nuestra normativa ambiental? ¿A qué nos estamos comprometiendo? Fueron éstas las preguntas urgentes que vinieron desde nuestra apertura comercial. Así, la armonización normativa se impuso como un desafío, de "limpiar" nuestro ordenamiento jurídico, evitar duplicidades, identificar derogaciones tácitas y paliar los vacíos. A ello se sumaba la necesidad de cumplir con la obligación que imponía ya la LGBMA a la CONAMA en su artículo 70 letra b), de "Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y la aplicación de la legislación vigente en materia ambiental".
El tiempo transcurría, se adoptaban nuevas normas, y quedaban desactualizados los repertorios y sistematizaciones. Así, la CONAMA licitó la actualización del Repertorio, tarea que fue asumida el 2005, y luego el 2007, por el Centro de Derecho Ambiental, en alianza con el Centro de Estudios en Derecho Informático, ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Se desarrolló, en dos etapas, un catastro de la normativa ambiental, a través de equipos de trabajo de profesores y alumnos memoristas. Los equipos del CDA tuvieron que definir, en primer lugar, qué se iba a entender por norma de relevancia ambiental, qué descriptores iban a usarse, y comenzar a revisar, uno a uno, los Diarios Oficiales. Así entregamos al Gobierno el resultado de este catastro, en soporte informático, dando cuenta de las normas de relevancia ambiental publicadas entre los años 1993 y 2007. Tal como reporta el Diario Financiero hace algunos días, estas normas son de distinta jerarquía, la mayoría decretos exentos, y las menos, leyes, dictadas principalmente bajo el alero de los Ministerios de Economía, Educación, Salud, Agricultura, Relaciones Exteriores, y de los gobiernos regionales.
En ese contexto, y tal como lo celebró una Editorial del mismo diario, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, aprobó recientemente la decisión del Ministerio el Medio Ambiente, de avanzar rápidamente en un proceso de "Armonización Regulatoria Ambiental".
No debemos olvidar que la reforma a la institucionalidad ambiental del 2010, tuvo entre sus principales ejes el reforzamiento del acceso a la información ambiental, y, entre sus principales objetivos, el de garantizar la integridad regulatoria. Veamos cómo:
Primero, el nuevo artículo 31 bis de la Ley 19.300, en conformidad al artículo 8º de la Constitución y a la Ley sobre Acceso a la Información Pública, consagra el derecho de toda persona de acceder a la información ambiental que se encuentre en manos de la Administración, la que, según la misma ley incluye, por cierto, los informes de cumplimiento de la legislación ambiental. Además, dispone el artículo 32 ter que el Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) que deberá contener, entre otros, "los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él". Este SINIA deberá estar montado a cabalidad antes del 26 de enero del 2012, según el artículo primero transitorio de la Ley 20.417. Queda sólo un año.
La que era antes la obligación de la CONAMA de informar periódicamente al Presidente del cumplimiento de la normativa ambiental, contenida en el antiguo artículo 70 letra (b) que ya mencionamos, evolucionó hacia la función que el artículo 70 literal (q) impone hoy al nuevo Ministerio del Medio Ambiente, de "Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos". Es decir que la obligación es hoy de mantener el catastro permanentemente al día y fácilmente accesible.
En ese contexto, la decisión del Ministerio, y del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de avanzar rápidamente en el proceso de "Armonización Regulatoria Ambiental", cumple con el objetivo buscado por la reforma, a través de varias disposiciones, de garantizar la integridad regulatoria. El nuevo Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, a diferencia de lo que fue el Consejo de Ministros de la CONAMA, se levanta como un nuevo espacio de deliberación de política pública. Con sus 11 miembros, presidido por la Ministra del Medio Ambiente, e integrado además por el Ministerio de Hacienda, el Consejo debe pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la República, cualquiera sea el Ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental.
De este modo, el nuevo Ministerio y el Consejo que lo apoya, tienen la tarea no menor, de darle coherencia normativa a nuestra legislación ambiental, lo cual es indispensable en un Estado de Derecho moderno, que requiere no sólo protección ambiental y certeza jurídica, sino que cumplimiento de las normas y acceso a la información, a la participación, y a la justicia ambiental.
28 enero 2011
Sobre el proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas: partiendo con un traspié. Por Jorge Aranda Ortega*
El 26 de enero recién pasado, el Presidente Piñera presentó en Llifén el proyecto de ley que pendía del artículo 8° transitorio de la ley 20.417, es decir, el proyecto que crea una institucionalidad encargada del cuidado de las áreas protegidas y de la biodiversidad. Sin embargo, todo comenzó con un tropiezo, tanto mediático, al señalar nuestro presidente que el leopardo está en peligro de extinción en Chile, como de fondo del proyecto. En esta breve columna señalaré mis primeras aproximaciones en torno a este traspié.
Lo primero que llama la atención es que el proyecto no logra hacerse cargo íntegramente de las áreas protegidas pertenecientes al patrimonio cultural. Esta institucionalidad sólo se remitirá a gestionar y fiscalizar áreas silvestres protegidas, concepto más restringido. Es decir, se mantienen las competencias del Consejo de Monumentos Nacionales en la materia, y no se soluciona de forma total la dispersión normativa diagnosticada. En la práctica, los monumentos históricos y las zonas típicas o pintorescas no serán parte de esta gestión, quedando en un nivel de protección diferente, pese a ser, por ley, parte del ambiente en cuanto elemento cultural del entorno.
Sin embargo, mi principal punto contra este proyecto es la insistencia en mantener un sistema de fiscalización cuya ineficacia está demostrada: los juzgados de policía local no podrán hacerse cargo eficazmente, tal como se establece en el artículo 70 del proyecto, de esta empresa[1]. Este modelo de sanción es utilizado a propósito de Decreto Ley 701 de fomento forestal, y ha demostrado que no es operativo, básicamente por la baja especialización de estos jueces en la materia, y por la baja cuantía de las sanciones[2].
Este proyecto incurre en los mismos defectos que el Decreto Ley 701: la máxima sanción establecida en el actual proyecto son 500 unidades tributarias mensuales, cerca de $18.000.000, y sin contar en ningún caso con un mínimo[3]. Con estas sanciones, aunque exista un sistema mejorado para la fiscalización, el incentivo para el incumplimiento es tremendamente alto, sumado a que muchas veces los jueces de policía local no detentan toda la asesoría técnica especializada para resolver este tipo de materias.
Si planteo esto sólo en términos económicos, todo infractor que desarrolle una actividad productiva ponderará dos factores para incumplir una norma ambiental: la cuantía de la sanción y la posibilidad de ser sorprendido. Aunque exista un virtuoso sistema de fiscalización, la baja cuantía de la sanción no es incentivo suficiente para adoptar una conducta ausente de ilicitud. En este caso, el incentivo generado por este proyecto de ley para el incumplimiento es evidente.
Una mejor propuesta, desde mi punto de vista, habría sido otorgar competencias para la fiscalización y sanciones a la Superintendencia de Medio Ambiente y a los Tribunales Ambientales respectivamente. Ya fue un acuerdo, tanto académico como político, que un esquema tal es un sano balance entre eficacia y eficiencia de la fiscalización y las garantías de los fiscalizados y sancionados.
Bueno… En la vida hay errores comprensibles. Yo comprendo que alguien pueda equivocarse con las especies que se encuentran en peligro de extinción en el territorio nacional, pues son varias, y son difíciles de memorizar… Pero perseverar en un modelo de fiscalización y sanción de estas características, me parece que es un contrasentido a lo señalado por nuestro Presidente, que en nuestro país en los últimos 30 años no hemos tratado bien a nuestra naturaleza y tampoco nos hemos tratado bien a nosotros mismos. Perseverar en errores pasados es, en buena medida, perseverar en no tratar bien a nuestro entorno y a nuestra propia integridad colectiva.
[1] Artículo 64°.- Competencia. Será competente para conocer de las infracciones señaladas en el artículo 61°, el Juez de Policía Local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de la ley N° 18.287.
[2] En ese sentido: CERDA, DE
[3] Determinación de la sanción. Las sanciones, se determinaran según su gravedad y en conformidad a los criterios señalados en el artículo anterior, conforme de los siguientes rangos: a) Las infracciones leves serán objeto de multa de una hasta 50 unidades tributarias mensuales. b) Las infracciones graves serán objeto de multa de hasta 250 unidades tributarias mensuales. c) Las infracciones gravísimas serán objeto de multa de hasta 500 unidades tributarias mensuales.
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